4 puntos que debes tomar en cuenta del nuevo criterio de SAT (Superintendencia de Administración Tributaria) en Guatemala, emitido en enero 2021, respecto al acreditamiento del Impuesto de Solidaridad (ISO) pagado de forma extemporánea.

Empiezo por explicar los antecedentes, y es que la Ley del ISO, Decreto número 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, indica:

En su Artículo 11. Acreditación, literal a), permite que el monto pagado por ISO durante los cuatro trimestres del año calendario; y habiendo cumplido con los plazos indicados en el Artículo 10. Pago del Impuesto de la mencionada Ley, que indica que el ISO debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario.  Entonces, podrá ser acreditado al pago que se realiza de Impuesto Sobre la Renta (ISR), hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual, trimestral, como el que se determina en la liquidación definitiva anual, según corresponda.

Acreditamiento ISO a ISR criterio SAT No.02-2021

Ahora paso a explicar de forma resumida, lo que este criterio expresa.

El acreditamiento del ISO a ISR causa problema.

La controversia de aplicación del Artículo 11 antes mencionado, surgen cuando un contribuyente realiza el pago del ISO de forma extemporánea, es decir no cumple con los plazos establecidos en el Artículo 10.

¿Puedo acreditar el ISO pagado de forma extemporánea al ISR?

Para responder a la interrogante, la SAT emitió el Criterio Tributario Institucional No.3-2017, y contempla el Caso 6: “ISO pagado de forma extemporánea”, deja claro que cuando el ISO se paga fuera de los plazos indicados en el Artículo 10, no podrá acreditarse al ISR, y que ese monto pagado extemporáneamente por concepto de ISO podrá considerarse como un gasto deducible en el año calendario en que fue pagado.

Limitación o pérdida de un derecho.

Al realizar el pago del ISO de forma extemporánea, fuera de los plazos que la Ley del ISO establece, genera sanción de multa.  Entonces cuando el contribuyente realiza el pago de forma extemporánea, y paga la multa correspondiente, estaría perdiendo o se le estaría limitando un derecho originado por ese pago.

Lo que la Ley del ISO no indica.

La Ley del ISO no es explícita en cuanto que, el pago realizado de forma extemporánea de este impuesto disponga de la pérdida de la posibilidad de acreditación al pago del Impuesto Sobre la Renta, en tanto el pago de este último se realice dentro del periodo de liquidación definitiva anual, véase el Artículo 37 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

Entonces, el caso 6 del Criterio Tributario Institucional No.3-2017, pareciera una privación del derecho de acreditamiento, basándose en el no cumplimiento del plazo de pago del ISO, sin sustento legal expreso.

4 puntos que debes tomar en cuenta

  1. Que únicamente el ISO pagado, no las multas y recargos generados por realizar el pago extemporáneo, puede acreditarse al pago de ISR.
  2. El Caso 6: “ISO pagado en forma extemporánea” incluido en el Criterio Tributario Institucional No.3-2017, ya no podrá aplicarse a partir de que cobre vigencia el Criterio Tributario Institucional No.2-2021.
  3. El Criterio Tributario Institucional No.2-2021 debe observarse obligatoriamente a partir de la fecha en la que este cobre vigencia.
  4. Fecha en la que cobra vigencia el nuevo criterio institucional: 19 de enero de 2021.

Criterio Tributario Institucional SAT No.2-2021 indica

  1. Que el Impuesto de Solidaridad, que no se pague dentro de los plazos legales (Artículo 10 antes mencionado), y que se pague con posterioridad a esos plazos, podrá acreditarse al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediato siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda, siempre que el pago se hubiese realizado dentro del período de liquidación definitiva anual aludido en el artículo 37 del Libro I, Título II, Capítulo IV, Sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, para que pueda acreditarse al Impuesto Sobre la Renta a pagar por ese período.
  2. No procede la acreditación, para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta al que se pretenda dirigir lo pagado extemporáneamente por concepto de ISO, de los montos correspondientes a mora, multas e intereses originados por el pago extemporáneo, aun cuando esas multas e intereses también hubiesen sido pagados.

Espero te haya sido de utilidad este documento.  Si te generó alguna duda será un gusto ayudarte.

Marco Galicia

m.g@marcogalicia.com